COMUNICADO OFICIAL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

Fecha:
18/12/2025 - 7:33am
En ejercicio de las funciones legalmente asignadas al Comité de Convivencia Laboral y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, la Resolución 3461 del 1 de septiembre de 2025 del Ministerio del Trabajo, la Circular Conjunta 100-004 de 2024, la Ley 1581 de 2012, la Resolución 1878 de 2023, así como el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Comité de Convivencia Laboral del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación se permite informar a la comunidad en general lo siguiente:
Es indispensable precisar, conforme al marco normativo vigente, que:
La determinación de la existencia o inexistencia de acoso laboral es una competencia exclusiva de la autoridad judicial competente. Ninguna persona natural o jurídica distinta a un juez de la República se encuentra facultada para realizar dicha declaración, ni para emitir juicios definitivos sobre la configuración de esta conducta.
En consecuencia, cualquier pronunciamiento público o privado que afirme la existencia de acoso laboral, realizado por personas externas al Comité o por servidores públicos sin competencia legal para ello, carece de sustento jurídico y puede constituir una extralimitación de funciones, además de vulnerar derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, la intimidad, la dignidad humana y la presunción de buena fe. Esto es de vital importancia pues, ni siquiera el Comité de Convivencia Laboral está facultado para declarar la existencia o inexistencia de acoso laboral siendo sus labores exclusivamente conciliatorias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y la Resolución 3461 de 2025.
Toda la información conocida, tratada o producida en el marco de las actuaciones del Comité tiene carácter estrictamente confidencial, y su manejo se encuentra sometido a deberes reforzados de reserva, en observancia de la Ley 1581 de 2012 y los compromisos de confidencialidad suscritos por quienes intervienen en sus actuaciones.
La divulgación indebida de información confidencial puede dar lugar a responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o penales, según la calidad de la persona que incurra en dicha conducta y la naturaleza de la información divulgada.
Finalmente, el Comité exhorta a la organización sindical, a los servidores públicos y a todos los actores institucionales a actuar con responsabilidad, prudencia y estricto apego a la ley, haciendo uso exclusivo de los canales institucionales establecidos y absteniéndose de incurrir en prácticas que puedan afectar la dignidad, la integridad, el bienestar o los derechos fundamentales de las personas involucradas.
Cualquier situación relacionada con presuntos hechos de acoso laboral o violencia en el trabajo deberá ser tramitada única y exclusivamente a través de los mecanismos institucionales previstos, garantizando la confidencialidad, la reserva de la información y el debido proceso, en consonancia con la legislación colombiana y los estándares internacionales aplicables.
El Comité ha tenido conocimiento de la divulgación no autorizada de información relacionada con situaciones puestas en su conocimiento, realizada por la Representante a la Cámara, Jennifer Pedraza el día 13 de diciembre de 2025, en su cuenta de X @JenniferPedraz. Dicha actuación resulta abiertamente contraria a los principios de confidencialidad, reserva, buena fe, debido proceso y protección de derechos fundamentales que rigen el funcionamiento del Comité y los procedimientos preventivos en materia de convivencia laboral.
En consecuencia, el Comité rechaza de manera categórica cualquier práctica que desconozca dichos principios y que, de forma indebida, pretenda afectar el ejercicio autónomo, técnico y objetivo de sus funciones, generar desconfianza institucional, ejercer presiones externas o incidir en la opinión pública o en la toma de decisiones mediante exposiciones mediáticas, así como aquellas actuaciones que produzcan confusión o incertidumbre frente a los mecanismos formales, legítimos y legalmente establecidos por la Entidad para la atención de estas situaciones.
Es indispensable precisar, conforme al marco normativo vigente, que:
La determinación de la existencia o inexistencia de acoso laboral es una competencia exclusiva de la autoridad judicial competente. Ninguna persona natural o jurídica distinta a un juez de la República se encuentra facultada para realizar dicha declaración, ni para emitir juicios definitivos sobre la configuración de esta conducta.
En consecuencia, cualquier pronunciamiento público o privado que afirme la existencia de acoso laboral, realizado por personas externas al Comité o por servidores públicos sin competencia legal para ello, carece de sustento jurídico y puede constituir una extralimitación de funciones, además de vulnerar derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, la intimidad, la dignidad humana y la presunción de buena fe. Esto es de vital importancia pues, ni siquiera el Comité de Convivencia Laboral está facultado para declarar la existencia o inexistencia de acoso laboral siendo sus labores exclusivamente conciliatorias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y la Resolución 3461 de 2025.
Toda la información conocida, tratada o producida en el marco de las actuaciones del Comité tiene carácter estrictamente confidencial, y su manejo se encuentra sometido a deberes reforzados de reserva, en observancia de la Ley 1581 de 2012 y los compromisos de confidencialidad suscritos por quienes intervienen en sus actuaciones.
La divulgación indebida de información confidencial puede dar lugar a responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o penales, según la calidad de la persona que incurra en dicha conducta y la naturaleza de la información divulgada.
Finalmente, el Comité exhorta a la organización sindical, a los servidores públicos y a todos los actores institucionales a actuar con responsabilidad, prudencia y estricto apego a la ley, haciendo uso exclusivo de los canales institucionales establecidos y absteniéndose de incurrir en prácticas que puedan afectar la dignidad, la integridad, el bienestar o los derechos fundamentales de las personas involucradas.
Cualquier situación relacionada con presuntos hechos de acoso laboral o violencia en el trabajo deberá ser tramitada única y exclusivamente a través de los mecanismos institucionales previstos, garantizando la confidencialidad, la reserva de la información y el debido proceso, en consonancia con la legislación colombiana y los estándares internacionales aplicables.
Bogotá, D. C., 17 de diciembre de 2025

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